Perspectiva
LA NACIONALIDAD NO PUEDE CONVERTIRSE EN UNA CIUDADANÍA DE DERECHOS SUSPENDIDOS
Eduardo Coroleu
· 30 de septiembre de 2026
Eduardo Coroleu y Alberto Pravia analizan la medida cautelar del Tribunal Supremo español que suspendió efectos electorales de inscripciones en el CERA de ciudadanos que obtuvieron la nacionalidad por la Ley de Memoria Democrática. Sostienen que quien actuó de buena fe no puede cargar con los eventuales errores del Estado.
Publicado en:
Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
Instituto de Derecho Constitucional y Derechos Humanos
Sección Actualidad
23 de septiembre de 2026
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LA NACIONALIDAD NO PUEDE CONVERTIRSE EN UNA CIUDADANÍA DE DERECHOS SUSPENDIDOS
Por Alberto Pravia1 y Eduardo Coroleu2
Hay decisiones judiciales que deben ser acatadas porque forman parte de la arquitectura institucional de una República y de un Estado de Derecho. Y hay decisiones judiciales que, aun cuando merezcan respeto por provenir del órgano jurisdiccional competente, pueden y deben ser sometidas al análisis crítico de la sociedad, de la doctrina y de quienes ejercen el derecho constitucional de peticionar.
El respeto debido a una decisión judicial no impide examinar sus fundamentos ni discutir sus consecuencias. Ambas cuestiones pueden convivir dentro del Estado de Derecho.
La reciente decisión del Tribunal Supremo español de suspender cautelarmente determinados efectos electorales vinculados con la inscripción en el Censo Electoral de Residentes Ausentes —CERA— de ciudadanos que adquirieron la nacionalidad española al amparo de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, conocida como Ley de Memoria Democrática o, en el lenguaje corriente, “Ley de Nietos”,
1 Pravia, Alberto Abogado (UCA)ex Fiscal y Juez del Tribunal Oral Federal, Especialista en Derecho Procesal (Unca)
2 Coroleu, Eduardo Abogado (UNC), Magister (Universidad del Salvador), Magister (Universidad Carlos III – España)
plantea precisamente uno de esos problemas que no pueden ser reducidos a una disputa política.
El Tribunal Supremo consideró que el extraordinario incremento del censo exterior producido a partir de la aplicación de la Ley 20/2022 y de la interpretación administrativa desarrollada posteriormente podía generar un riesgo para la objetividad, transparencia y regularidad del proceso electoral. Sobre esa base adoptó una medida cautelar que afecta temporalmente el ejercicio electoral de determinados ciudadanos, mientras se resuelve el fondo de la controversia.
Desde el prisma constitucional, aparece entonces una cuestión que merece ser examinada con particular cuidado: ¿puede una medida cautelar destinada a preservar la regularidad y transparencia de un eventual proceso electoral producir, mientras tanto, la privación del ejercicio de un derecho fundamental respecto de ciudadanos cuya nacionalidad española continúa plenamente vigente?
La pregunta no es menor, porque la medida cautelar no ha declarado que esas personas hayan dejado de ser españolas. La controversia afecta al ejercicio de determinados derechos electorales, no extingue por sí misma la nacionalidad reconocida por el Estado.
Y aquí el análisis adquiere otra dimensión. El ciudadano no puede pagar, sin más, los errores del Estado.
I. La Ley 20/2022 y la actuación de la Administración
La disposición adicional octava de la Ley 20/2022 estableció determinados supuestos de acceso a la nacionalidad española para personas nacidas fuera de España descendientes de españoles, entre ellos quienes se encontrarán comprendidos en los supuestos vinculados al exilio, además de otros casos específicamente previstos por la propia norma.
La Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, desarrolló los criterios y procedimientos para la aplicación de esa disposición.
Es importante precisar su contenido; la Instrucción no afirmó simplemente, en términos absolutos, que todo emigrante español fuera exiliado. En materia de acreditación de la condición de exiliado estableció una presunción respecto de quienes hubieran salido de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955, junto con la exigencia de acreditar la salida del territorio español.
La discusión jurídica reside en establecer si esa interpretación administrativa permaneció dentro del ámbito permitido por la disposición adicional octava o si terminó ampliando sustancialmente el universo de personas comprendidas por la ley.
La propia resolución cautelar del Tribunal Supremo ha considerado, con carácter provisional y a los efectos de la cautela, que el incremento del CERA producido bajo esa interpretación administrativa “no parece ajustarse” al contenido de la norma legal interpretada.
Pero incluso si esa cuestión terminara siendo confirmada en la sentencia definitiva, queda planteado otro interrogante de enorme importancia constitucional, quién debería soportar las consecuencias de un eventual error legislativo o administrativo.
Si la Administración interpretó la ley de una determinada manera; si los Registros Civiles tramitaron las solicitudes conforme a esa interpretación; si los órganos competentes examinaron la documentación presentada; si la nacionalidad fue reconocida e inscripta; y si, como consecuencia de ello, esas personas fueron incorporadas al cuerpo electoral, no parece jurídicamente sencillo trasladar automáticamente las consecuencias de una eventual equivocación estatal a quienes confiaron en el propio Estado.
Va de suyo, que el ciudadano no ha redactado la norma, ni ha dictado la instrucción, ni ha diseñado el correspondiente procedimiento administrativo, asimismo no fue quién decidió la interpretación oficial final.
Lo que hizo el ciudadano fue acudir ante las instituciones, presentar la documentación exigida y recibir una respuesta oficial.
Si esa respuesta fue jurídicamente incorrecta, habrá que determinar por qué y quién debe asumir las consecuencias de ese eventual error.
Pero el error de la Administración no puede convertirse automáticamente en el error del administrado.
II. Una cuestión histórica que no admite simplificaciones
Existe, además, un problema histórico que no debería ser soslayado, atento que la emigración española no puede ser comprendida exclusivamente desde la categoría jurídica del exilio político.
La Guerra Civil española constituyó, indudablemente, el acontecimiento traumático que fracturó la sociedad española. El exilio político existió y fue real. Intelectuales, artistas, profesionales, dirigentes políticos y ciudadanos perseguidos por razones ideológicas debieron abandonar España.
Pero junto a ellos existió también una emigración económica y social de enorme magnitud, aquel hombre que partía con una valija, muchas veces sin saber siquiera qué encontraría al otro lado del océano, la mujer que acompañaba a su marido, los hijos que nacían lejos de la tierra de sus padres.
Familias enteras que abandonaron España porque necesitaban trabajar, sobrevivir y construir un futuro.
La emigración española hacia la Argentina, como hacia tantos otros países, fue un fenómeno social de enorme complejidad y obviamente no todos fueron exiliados políticos.
Pero tampoco puede afirmarse que todas las personas que emigraron lo hicieron en condiciones de absoluta libertad económica y social, como si la decisión de abandonar el país hubiera sido tomada en circunstancias históricas normales.
La historia tiene demasiados matices como para ser encerrada en una casilla administrativa. De allí la necesidad de que la aplicación de una legislación de memoria histórica sea examinada con prudencia y sin perder de vista las circunstancias concretas que rodearon a quienes emigraron.
III. La ley, la instrucción administrativa y los límites de la potestad reglamentaria
Aquí aparece otro problema jurídico fundamental, si entendemos a la ley como el obrar del legislador, le cabe entonces a la Administración interpretarla y establecer los mecanismos necesarios para hacerla operativa dentro del ámbito de sus competencias.
Lo que no puede hacer jamás una instrucción administrativa es sustituir al legislador ni modificar por vía administrativa el contenido sustancial de una norma con rango de ley.
La especialidad administrativa no reemplaza la ley, la potestad reglamentaria tampoco puede transformarse en potestad legislativa.
Si la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 exigía determinadas condiciones vinculadas al exilio y una instrucción administrativa estableció una presunción para quienes hubieran salido de España durante un determinado período histórico, corresponde examinar si esa interpretación permaneció dentro del margen jurídicamente admisible o si, por el contrario, produjo una ampliación sustancial del universo de beneficiarios.
Esa cuestión deberá ser resuelta en el proceso principal, pero hay algo que debe quedar separado de esa discusión, la eventual invalidez de una interpretación administrativa no determina automáticamente la invalidez de todos los efectos jurídicos producidos respecto de ciudadanos que actuaron de buena fe bajo esa misma interpretación estatal.
Convengamos, que discutir la legalidad de una norma o de una instrucción, resulta razonable, pero algo completamente distinta, es determinar qué consecuencias
pueden proyectarse sobre situaciones jurídicas individualizadas creadas y reconocidas por los propios órganos del Estado.
IV. El verdadero objeto del proceso y la medida cautelar
Aquí aparece uno de los aspectos procesales más relevantes de la controversia.
El recurso contencioso-administrativo n.º 1013/2026 tiene como antecedente el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 16 de julio de 2026, identificado como Acuerdo 204/2026.
La cuestión no consiste simplemente en afirmar que una medida cautelar solamente puede recaer sobre el acto formalmente impugnado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el ámbito objetivo de las medidas cautelares no tiene necesariamente que coincidir de manera absoluta con el acto impugnado, siempre que exista una conexión relevante y que la medida sea necesaria para preservar la efectividad del proceso.
Así lo sostuvo expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1688/2020, de 9 de diciembre de 2020, Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casación n.º 7831/2018.
Por tanto, el argumento no puede formularse diciendo que el Tribunal Supremo carecía, en abstracto, de toda posibilidad de proyectar una cautelar sobre una actuación distinta del acto formalmente recurrido.
La cuestión jurídicamente más precisa es otra, si existe en este caso una conexión esencial y un vínculo directo de suficiente intensidad entre el acto recurrido y la suspensión de los efectos electorales de inscripciones que aquel acto no creó, no modificó y no decidió individualmente.
El propio Tribunal Supremo ha entendido que esa conexión existe. Precisamente por ello, resulta legítimo detenerse en la intensidad de ese vínculo y examinarlo desde una perspectiva estrictamente cautelar.
El Acuerdo 204/2026 de la Junta Electoral Central no creó las inscripciones en el CERA ni reconoció las nacionalidades de las personas afectadas. La controversia sobre la actuación de la Junta Electoral Central se relaciona con el alcance de sus competencias de supervisión y con la respuesta que debía dar frente a la situación generada en el censo.
La medida cautelar, sin embargo, alcanza directamente a los efectos electorales de determinadas inscripciones.
La diferencia no es meramente formal, habida cuenta que cuanto más se distancia la cautelar del contenido inmediato del acto impugnado, mayor debe ser la exigencia de demostrar la conexión funcional que justifica esa extensión.
Y ello resulta especialmente relevante cuando la medida cautelar incide directamente sobre un derecho fundamental.
V. El fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho y riesgo de anticipar el fondo
Algo semejante ocurre con la llamada apariencia de buen derecho; el fumus boni iuris no aparece expresamente configurado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como un requisito autónomo en los términos clásicos de la doctrina cautelar. Su utilización constituye una construcción jurisprudencial que debe ser manejada con especial prudencia.
La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha advertido sobre el riesgo de utilizar la apariencia de buen derecho para resolver anticipadamente cuestiones cuya legalidad requiere un verdadero examen contradictorio y probatorio.
La cautela debe preservar la utilidad de la sentencia, no sustituirla.
No se cuestiona que el Tribunal Supremo pueda examinar provisionalmente la Instrucción de 25 de octubre de 2022.
Puede hacerlo cuando esa consideración resulte necesaria para resolver la medida cautelar.
La cuestión es otra, determinar hasta dónde puede llegar esa valoración provisional sin convertirse, en los hechos, en un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de la instrucción y sobre los efectos que produjo.
En este caso, la apariencia de buen derecho se construye, en buena medida, a partir de la comparación entre el contenido de la Ley 20/2022 y la interpretación administrativa posterior.
Ese análisis puede resultar relevante para el fondo, pero cuanto mayor sea su peso en la decisión cautelar, mayor debe ser también la cautela para no convertir la pieza separada en un juicio anticipado sobre una cuestión que requiere debate contradictorio, prueba y sentencia.
La medida cautelar debe ser provisional; su función no es resolver definitivamente aquello que todavía constituye el objeto del proceso principal.
VI. El periculum in mora, entre un riesgo electoral futuro y un perjuicio actual El segundo gran problema es el denominado periculum in mora.
La finalidad esencial de las medidas cautelares es evitar que, durante la tramitación del proceso, el transcurso del tiempo haga inútil la sentencia que finalmente se dicte.
El artículo 130 de la Ley 29/1998 exige valorar la posibilidad de que la ejecución del acto pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima y ordena ponderar, además, los intereses generales y los de terceros.
En el caso examinado, el Tribunal Supremo tomó en consideración el crecimiento del CERA producido desde 2023 y, en particular, una cifra de 408.262 nuevos electores vinculados al período considerado en la resolución.
Por tanto, no sería correcto afirmar que el riesgo invocado por la mayoría judicial carece absolutamente de base objetiva.
Es obvio que existe un dato estadístico actual y que de ello surge un crecimiento cuantificable y por tanto existe una eventual proyección electoral futura.
La cuestión jurídicamente discutible es otra, si el crecimiento actual permite afirmar, con el grado de concreción exigible en sede cautelar, que existe un peligro suficientemente cierto, real y próximo para justificar la inmediata restricción del ejercicio de un derecho fundamental.
El riesgo electoral que se pretende evitar pertenece necesariamente al futuro, al mero voluntarismo mágico.
La afectación del derecho de los ciudadanos, en cambio, es inmediata. Esa diferencia temporal obliga a extremar el cuidado en la ponderación.
La protección de la transparencia electoral constituye una finalidad legítima. Lo que debe examinarse es si podía alcanzarse mediante una medida menos restrictiva que la suspensión generalizada de los efectos electorales de las inscripciones afectadas.
VII. El derecho de sufragio y la ponderación constitucional
El artículo 23.1 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
El artículo 23.1 no protege una expectativa administrativa cualquiera. Reconoce un derecho fundamental de participación política.
La jurisprudencia constitucional ha destacado la especial relevancia de los derechos del artículo 23 dentro del sistema democrático y su conexión con los principios de igualdad y pluralismo político.
En la STC 225/1998, de 25 de noviembre, el Tribunal Constitucional recordó que las condiciones que afectan al ejercicio de derechos de participación política deben estar justificadas por criterios objetivos y respetar las exigencias de proporcionalidad que resultan del sistema constitucional.
A su vez, la STC 153/2014 afirma expresamente que el derecho de sufragio activo forma parte del contenido esencial del artículo 23.1 CE y que su ejercicio se encuentra configurado legalmente, pero siempre dentro de los límites constitucionales.
La STC 19/2011 también ha vinculado el derecho de participación política con el principio democrático y con la efectividad del sufragio universal.
Esto no significa que el derecho de sufragio sea absoluto. De seguro no lo es.
Pero sí significa que cualquier restricción debe ser examinada con particular cuidado.
En la ponderación entre intereses públicos y derechos fundamentales no basta con demostrar que existe un interés público relevante.
Debe analizarse también si la medida es idónea, necesaria y proporcionada respecto del sacrificio impuesto al derecho fundamental.
Aquí se encuentra la tensión central del caso. De un lado está la necesidad de preservar la regularidad, la transparencia y la confianza en el proceso electoral. Del otro, la situación de ciudadanos cuya nacionalidad española permanece vigente y que, a causa de una controversia sobre la interpretación administrativa de una ley, ven afectado de inmediato el ejercicio del sufragio.
La existencia de ambos intereses obliga a ponderarlos con especial rigor, atendiendo no sólo a la finalidad perseguida, sino también a la intensidad de la restricción que recae sobre el derecho fundamental.
VIII. La existencia de votos discrepantes como dato de prudencia cautelar Existe otro elemento que merece ser considerado.
La propia composición de la Junta Electoral Central evidenció la existencia de una controversia jurídica compleja respecto del alcance de sus competencias y de la interpretación de la normativa aplicable.
La existencia de posiciones jurídicas discrepantes no demuestra, por sí sola, que una de ellas sea correcta.
Pero sí constituye un dato relevante para la prudencia con la que debe utilizarse el fumus boni iuris.
Cuando la cuestión exige interpretar una legislación reciente, una instrucción administrativa, las competencias de distintos órganos públicos y las consecuencias producidas durante varios años, la existencia de una controversia jurídica seria aconseja evitar que la medida cautelar se transforme en una decisión anticipada sobre el fondo.
La cautelar no necesita resolver definitivamente quién tiene razón, necesita determinar si la tutela provisional solicitada resulta indispensable para preservar la utilidad de la sentencia.
IX. Nacionalidad, seguridad jurídica y confianza en el Estado
Hay además una dimensión constitucional que trasciende la cuestión electoral, el artículo 9.3 de la Constitución española garantiza, entre otros principios, la seguridad jurídica, la responsabilidad de los poderes públicos y la interdicción de la arbitrariedad.
Mientras que el artículo 14 proclama la igualdad ante la ley y el artículo 23 protege la participación política, el artículo 24 garantiza la tutela judicial efectiva.
Estos principios no permiten sostener que toda situación jurídica reconocida por la Administración sea absolutamente inmodificable.
Pero sí impiden considerar irrelevante la confianza generada por la actuación de los poderes públicos.
Por lo demás, cabe agregar que la Constitución española no contiene una cláusula formulada literalmente como una garantía general de los “derechos adquiridos”. La cuestión debe ser abordada mediante las categorías constitucionales correspondientes: seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad, responsabilidad de los poderes públicos y prohibición de la arbitrariedad.
Existe, además, en el propio ordenamiento español, una manifestación especialmente significativa de protección de situaciones jurídicas vinculadas con la nacionalidad.
El Código Civil contempla, en determinadas circunstancias, la consolidación de la nacionalidad cuando su posesión y utilización continuada se prolongan durante diez años de buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil.
La situación que actualmente se debate es diferente y no puede equipararse automáticamente con ese supuesto.
El principio adquiere particular relevancia aquí porque el ordenamiento español conoce mecanismos destinados a proteger la seguridad jurídica de quien ha actuado de buena fe sobre la base de una situación formalmente reconocida.
De allí que no resulte suficiente afirmar que la nacionalidad no ha sido formalmente retirada. La restricción del voto tiene relevancia constitucional porque incide directamente sobre el ejercicio de un derecho político fundamental de personas cuya condición de españolas continúa vigente.
La cuestión, por tanto, no es meramente administrativa: afecta al modo en que una decisión cautelar puede proyectarse sobre el ejercicio efectivo del sufragio.
X. El Estado no puede trasladar automáticamente al ciudadano sus propios errores
Este es, quizás, el núcleo más profundo de la controversia.
Si la Ley 20/2022 fue técnicamente deficiente, habrá que discutir la responsabilidad del legislador.
Pero también deberemos analizar si la Instrucción de 25 de octubre de 2022 excedió el contenido permitido por la ley, entonces habrá que determinar las consecuencias jurídicas de esa actuación administrativa.
A su vez, al observar que los órganos del Registro Civil reconocieron nacionalidades conforme a esa interpretación, será necesario examinar las consecuencias jurídicas de los actos realizados.
Pero lo que no parece razonable es que, frente a un eventual error estatal, la primera respuesta consista en restringir los derechos de quienes confiaron en el propio Estado.
Es suficientemente claro y no necesita acreditación alguna que el ciudadano no redactó la ley, ni dictó la instrucción, ni decidió sobre su interpretación ni fue quién diseño el procedimiento a aplicar, ni fue quién controló los Registros Civiles.
Insistimos, el ciudadano fue quién acudió ante la Administración a presentar la documentación que se le requería cumplimentando los requisitos exigidos y termino recibiendo una respuesta oficial, otorgándole la nacionalidad o asegurándole que su trámite de nacionalidad había sido completado y estaba en ejecución.
Si esa respuesta fue equivocada, el ordenamiento debe determinar las consecuencias.
Pero no parece constitucionalmente satisfactorio convertir automáticamente al ciudadano en responsable de una decisión que fue adoptada por los propios poderes públicos.
XI. Respetar al Tribunal Supremo no significa renunciar a la crítica jurídica
Respetar al Tribunal Supremo no significa callar.
Quienes creemos en las instituciones judiciales tenemos también el derecho —y, en determinadas circunstancias, el deber— de señalar aquello que entendemos jurídicamente cuestionable.
El artículo 20 de la Constitución reconoce la libertad de expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones, en tanto el artículo 29 reconoce el derecho de petición individual y colectiva.
La crítica jurídica a una resolución judicial no constituye, por sí misma, un ataque a la Justicia, por Dios, menos para nosotros quiénes en algún momento de nuestras vidas fuimos magistrados.
Cuando se formula desde el respeto institucional y con argumentos jurídicos, la crítica de una decisión judicial forma parte del debate propio de un Estado constitucional.
No existe resquicio para dudar que uno puede respetar al juez y cuestionar su decisión y, al mismo tiempo, acatar una resolución que consideremos injusta, irrazonable o arbitraria mientras postulamos su revisión.
La obediencia institucional no exige renunciar a la crítica jurídica. Son planos distintos y ambos tienen cabida en una democracia constitucional.
XII. La voz de la colectividad española
Frente a esta situación que nos excede como descendientes españoles, hoy como ciudadanos, pero asimismo como juristas, creemos que existe también un espacio legítimo para la participación de las asociaciones, centros, casas regionales y demás entidades representativas de la colectividad española, quiénes no pueden quedar en silencio ni quietos.
El ordenamiento procesal determinará en cada caso cuál es la forma jurídicamente procedente de participación, en nuestro caso creemos que la figura del coadyuvante, similar en ciertos aspectos a los amicus curiae de nuestro ordenamiento podría ser aplicable.
No se pretende interferir en la función jurisdiccional ni sustituir el criterio de los jueces.
La finalidad sería aportar, cuando el ordenamiento lo permita, documentación, antecedentes históricos, información y argumentos que ayuden a comprender que detrás de cada inscripción censal existe una persona y, detrás de ella, una historia familiar.
La realidad de la emigración española no puede quedar reducida exclusivamente a una estadística.
La historia familiar también forma parte de la realidad jurídica que dio origen a la legislación.
Precisamente por la complejidad histórica del fenómeno regulado, el proceso judicial debería evitar simplificaciones que terminen reduciendo esa realidad a una mera cuestión estadística o administrativa.
XIII. Una cuestión que trasciende el CERA
El problema planteado por esta controversia no se agota en el Censo Electoral de Residentes Ausentes, la cuestión de fondo es mucho más profunda.
Llegados a este punto, la cuestión excede el caso concreto. Está en juego algo tan elemental como la posibilidad de confiar en la palabra del Estado. Si una persona obtiene la nacionalidad después de cumplir las exigencias establecidas y recibe de los órganos competentes el reconocimiento correspondiente, resulta inevitable preguntarse hasta dónde puede posteriormente modificarse el alcance de esa situación jurídica y, particularmente, hasta dónde puede hacerlo una medida cautelar cuando incide directamente sobre un derecho fundamental.
Son cuestiones que exceden el CERA porque remiten a una exigencia más amplia del Estado constitucional: los ciudadanos deben cumplir la ley, pero también tienen derecho a que los poderes públicos actúen conforme a ella, respeten la seguridad jurídica y asuman las consecuencias jurídicas de sus propias decisiones.
XIV. La nacionalidad no puede convertirse en una ciudadanía de derechos suspendidos
Ya como colofón, digamos que la nacionalidad no es simplemente una inscripción registral, es un vínculo jurídico que integra a una persona en una comunidad política.
Cuando ese vínculo ha sido reconocido por el Estado, los derechos que de él derivan no pueden ser tratados como una concesión provisional sometida a una ciudadanía de segunda categoría.
Naturalmente, el ordenamiento puede establecer requisitos para el acceso a la nacionalidad, puede regular los procedimientos, controlar la legalidad de las inscripciones, corregir actuaciones administrativas cuando corresponda, y quedará en manos de los tribunales revisar las decisiones de los poderes públicos.
Ya sabemos que es lícito controlar la legalidad de toda decisión pero no resulta razonable y en cierta manera es abusivo trasladar automáticamente al ciudadano las consecuencias de una eventual deficiencia legislativa o administrativa.
La respuesta definitiva deberá surgir de los tribunales. Eso no impide que la cuestión sea planteada y examinada en toda su dimensión constitucional.
Desde el artículo 9.3 hasta el artículo 23, junto con la igualdad del artículo 14, la libertad de expresión del artículo 20, la tutela judicial efectiva del artículo 24 y el derecho de petición del artículo 29, aparece una preocupación común: evitar que quienes confiaron legítimamente en una actuación formal de los poderes públicos terminen soportando, de manera automática, las consecuencias de los errores que éstos hubieran podido cometer.
Respetando la independencia del Poder Judicial, corresponde que la cuestión sea resuelta con la profundidad constitucional que merece. Del mismo modo, las instituciones de la colectividad española pueden hacer oír su voz en los espacios que el ordenamiento habilite, aportando antecedentes y argumentos sin interferir en la función jurisdiccional.
Hay algo que debería permanecer presente en esa discusión, la nacionalidad es un vínculo jurídico de pertenencia a una comunidad política.
Cuando ese vínculo ha sido reconocido por el Estado, los derechos que de él se derivan no deberían quedar reducidos, siquiera temporalmente y con carácter general, a una ciudadanía de derechos suspendidos.
La responsabilidad por las leyes, por las instrucciones administrativas y por sus eventuales errores corresponde a quienes tienen el poder de dictarlas y no a quienes, confiando en ellas, actuaron de buena fe y ejercieron legítimamente los derechos que el propio Estado les reconoció.
La eventual invalidez de una actuación administrativa no determina, por sí sola, que las consecuencias desfavorables de esa invalidez deban proyectarse automáticamente sobre quienes actuaron de buena fe confiando en una actuación formal de los poderes públicos.